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SOBRE LOS PODERES PÚBLICOS CULTURALES

POR EFRAÍN VALENZUELA

2009 06 07

El proyecto de Ley Orgánica de Cultura que, necesariamente, tiene que salir a la calle para una amplia y fecunda consulta, posee 13 capítulos. El capítulo V se refiere a un tópico fundamental y estratégico para la construcción de la institucionalidad pública cultural porque “…en la leyes orgánicas reside la organización del Estado” (Fajardo, 1985). Dicho aparte se intitula: Órgano Rector y Órgano Planificador. En un intento, lacónico, de su caracterización se precisa: “En este Capítulo se desarrolla la estructura que regirá la gestión cultural”. La organización de los poderes públicos culturales tiene que partir de un precepto fundacional: “Se reconoce la autonomía de la administración pública cultural…” (Art. 99. CRBV, 1999).

Cinco unidades normativas conforman este capítulo, desde el artículo 32 al artículo 36. Aborda los temas como la rectoría de la gestión cultural (Art. 32); la integración de la gestión cultural pública (Art. 33); órganos de planificación y coordinación (Art. 34); el Sistema Nacional de Cultura (Art. 35) y la contraloría social (Art. 36). Apenas el 11 por ciento del total del articulado está dedicado a uno de los aspectos vitales de que es objeto la ley, incluso por mandato constitucional.

A propósito de la rectoría de la gestión cultural, el proyecto propuesto expresa: “El Ejecutivo Nacional a través del órgano recto con competencia en materia de cultura…ejercerá la rectoría de la gestión cultural y tendrá a su cargo la creación, diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas culturales” (Art. 32. PLOC, 2009).

La primera potencial limitación es que no alcanza a determinar y precisar cuál es el fulano órgano rector. La otra viene dada por la concentración de funciones que se le asigna a esa rectoría. Se supone que los poderes públicos tienen funciones centrales y diferenciadas. Una ausencia de precisión en la funcionalidad está presente. Tampoco hay certeza en la definición de la estructura. Se observa también las superposiciones de funciones. No es posible ser juez y parte. Menos ir al mercado, comprar, pagar, darse el vuelto y llevarse la ñapa. Está excluida la instancia legislativa. La moción de órgano rector y órgano planificador no brinda, por donde se le mira, no logra un valor superlativo de toda legislación: seguridad jurídica. Tampoco se precisa cuáles viene a ser las instancias de planificación.

“Los órganos de planificación y coordinación de políticas y acciones en materia cultural, a nivel nacional, regional, estadal, municipal, local y otras formas de integración territorial, serán coordinadas por el órgano rector…”: Dicho carácter planificador y coordinador consistirá en la creación, diseño, formulación y evaluación de las políticas públicas culturales de la República Bolivariana de Venezuela” (Art. 34. PLOC, 2009).

De tal manera, que ambos órganos tienen las mismas atribuciones y como ya se dijo tampoco se precisa cuales esas instancias de planificación. Resulta de vital importancia este aparte del proyecto porque las leyes orgánicas “… se dictan para organizar a los poderes públicos…” (Art. 203.CRBV, 1999). La ausencia del desarrollo en esta materia en la moción podría comprometer el carácter orgánico de la norma. “Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánica serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánica” (Art. 203.CRBV, 1999). El desarrollo de este tópico requiere de definiciones precisas, claridad jurídica y diferenciación acertada. Es necesario garantizar el carácter orgánico de la ley.

Desde la Cátedra Permanente de Legislación Cultural de la Red Urbana , su propuso la creación de un título sobre los Poderes Públicos Culturales. Por lo menos tres capítulos formarían parte de este aparte: un capítulo sobre el Poder Público Ejecutivo Nacional Cultural, cuyo órgano rector sería el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y su misión central sería instrumentar, administrar y gerencial el Plan Cultural Nacional. El segundo capítulo nos da cuenta del Poder Público Legislativo Nacional Cultural, su instancia sería la Asamblea Nacional con sus correspondientes Comisión y Subcomisiones Permanente con competencia en la materia cultural y cuya misión central sería la de legislar y ejercer el control del ejecutivo cultural. Finalmente, tendría un tercer capítulo para la creación de los Consejo Culturales de Planificación y Contraloría. Estas instancias autónomas tendrán como tarea básica la elaboración, diseño y formulación del Plan Cultural en cada instancia territorial. La organización de los Poderes Públicos Culturales constituye una necesidad perentoria y un mandato constitucional.

Descrga: Proyecto de Ley Orgánica de Cultura

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