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LEY ORGÁNICA DE CULTURA
 
Propuesta de Ley Orgánica de Cultura aprobada por unanimidad en la Comisión Permanente de Educación,Cultura, Deportes y Recreación de la Asamblea Nacional,en su sesión ordinaria del 22/06/05, la cual se somete a consideración de los ciudadanos como requisito preliminar para que dicho instrumento sea sometido a las consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional. Las observaciones, recomendaciones y aportes a esta propuesta pueden ser remitidos a la Comisión a través del correo electronico: webamaster@asambleanacional.gov.ve o a su dirección:Edificio José Máría Vargas, Esquina de Pajaritos piso 2,Comisión permante de Educación, Cultura, Deportes y Recreación
Caracas 7 de Junio de 2005
 
PROYECTO
LEY ORGÁNICA DE CULTURA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Antecedentes para la elaboración del Proyecto de Ley Orgánica de Cultura
 
En el año 1999 se organiza y realiza, a través de la Comisión de Cultura del extinto Congreso, un Gran Encuentro Nacional de la Cultura, durante el Proceso Constituyente.
Se definió el Encuentro Nacional de la Cultura, como un acto de amplia convocatoria, libre participación, integración, consenso y mutuo reconocimiento ofrecido en un momento histórico y trascendental para determinar la situación de la cultura y elaborar un diagnóstico previo de la misma.
Con el propósito de integrar, canalizar y sumar esfuerzos que se venían realizando en materia de cultura, desde los años 70 aproximadamente, con los encuentros denominados Poderes Creadores del Pueblo, Aquiles Nazoa, Festival de Cabimas y los encuentros organizados por las redes sociales, entre otros, se abrió, por primera vez, un espacio para la discusión y el intercambio abierto con el pueblo venezolano y sus parlamentarios, sobre todas aquellas ideas, opiniones y propuestas, que pudieran contribuir con la elaboración del articulado para la nueva Constitución, la definición de Políticas Culturales y la Legislación Cultural del país.
Como etapa preparatoria al Encuentro Nacional, la Comisión de Cultura, de la Cámara de Diputados del extinto Congreso, organizó el I Foro-Encuentro, intitulado: “Cultura y Proceso Constituyente, hacia el gran Encuentro Nacional”.
El acto tuvo como objetivo, continuar con la recopilación de propuestas del ámbito cultural para la Asamblea Nacional Constituyente y abrir las perspectivas para el evento nacional previsto. El Foro se realizó el día 20 de Agosto de 1999 en la Universidad Central de Venezuela.
El Gran Encuentro Nacional, se dividió en tres fases, en espacios y tiempos distintos. La primera fase tuvo como objetivo la elaboración de propuestas sobre el articulado para la nueva constitución. Esta primera fase se realizó en la sede de FUDECO, en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de septiembre del año 1999 y se denominó: “Propuestas de contenido para el articulado sobre el ámbito cultural en la Nueva Constitución”.
Como resultado de este Taller, se compiló en un documento, cincuenta y un (51) artículos como propuestas para la elaboración, en la nueva Constitución, de los artículos referidos a los derechos culturales, así como también se elaboró un manifiesto cultural.
La segunda fase del encuentro se destinó a la elaboración de recomendaciones sobre legislación y políticas culturales para ser consideradas como material de consulta, referencia y apoyo por parte del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.
Esta segunda parte del Encuentro se dividió en dos eventos:
El primero, se llevó a cabo el día 05 de noviembre del año 1999, en Maracaibo, Estado Zulia, en el Centro de Arte de Maracaibo “Lía Bermúdez”. De este evento surgió un documento contentivo de 126 recomendaciones en materia de Políticas y Legislación Cultural.
El segundo, se efectuó el día 20 de noviembre en la sede de post-grado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, núcleo Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Como resultado, se obtuvo un documento contentivo de 41 propuestas para la elaboración de Políticas y Legislación Cultural.
En lo sucesivo a estos encuentros, la Comisión se mantuvo receptiva para promover el diálogo permanente, y continuar recibiendo las propuestas de todo el país. Se coordinó un ciclo de conversaciones sobre la cultura para el libre intercambio de ideas que sobre el tema cultural tuvieran a bien hacer todas aquellas personas que de alguna manera estuvieran involucradas, comprometidas e interesadas con esta materia.
Adicionalmente, y enmarcado en la misma perspectiva de las dos primeras fases del Encuentro Nacional de la Cultura, se realizó un evento especial en los Jardines del Palacio Legislativo, intitulado “Constituyente de los niños en la Cultura”; el día 15 de octubre de este mismo año 99, con el propósito de hacer valer y considerar las opiniones de los niños, niñas y adolescentes en la materia cultural.
Estas propuestas y recomendaciones, durante este período, fueron consideradas en su mayoría para la elaboración de los cuatro (4) artículos referidos a los Derechos Culturales (98, 99, 100, y 101), de la hoy Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estos encuentros y mesas de diálogo, arrojaron la necesidad de elaborar una Ley Orgánica para la Cultura y la necesidad de crear un Ministerio de Cultura, así como también, la necesidad de definir las políticas culturales para el país.
A partir del mes de agosto del año 2000, ahora en la Asamblea Nacional, a través de la Subcomisión de Cultura y Patrimonio Histórico, conjuntamente con los diputados miembros de la misma, se le dio continuidad a la línea de trabajo ya iniciada durante el proceso constituyente en el año 1999, promoviendo nuevamente la participación ciudadana, protagónica, por medio de la organización de mesas de trabajo y encuentros sucesivos para la elaboración del Anteproyecto de Ley Orgánica de Cultura, con los trabajadores culturales, creadores, investigadores sociales, artistas, educadores, estudiantes y demás personas involucradas en el quehacer cultural de Venezuela.
Durante este año 2000 se desarrollaron en Caracas cuatro jornadas. La primera en el Palacio Federal Legislativo en el Salón de Reuniones de la Cámara de Diputados. La segunda en el Salón Panamá, Edificio José María Vargas. La tercera con trabajadores culturales para niños. La cuarta con trabajadores culturales. Estas dos últimas en el Salón Luis Beltrán Prieto Figueroa del Edificio José María Vargas.
En el recorrido por el país, se recopilaron ideas y propuestas para enriquecer el Proyecto de Ley Orgánica de Cultura. Se convirtieron en sedes de estas reuniones, durante el mes de Enero de 2001, los Estados Falcón, Mérida, Táchira y Nueva Esparta. De igual manera, durante el mismo año, también participaron actores de otros estados del país como, Vargas, Aragua, Zulia, Monagas, Miranda, Portuguesa, Barinas, y nuevamente Mérida.
Desde el año 2001 hasta el año 2005, se realizaron eventos con la participación de casi todos los Estados de Venezuela, traducidos éstos en Jornadas, Congresos, Talleres, Plenarias, como por ejemplo, el Foro sobre la Ley efectuado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Como cierre de todo este proceso de participación para la elaboración de este Proyecto de Ley, se celebró un Gran Foro Nacional intitulado: “Hacia una Ley Orgánica de Cultura”, el 16 de marzo de 2005, en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo.
Como diagnóstico final del trabajo realizado desde el año 1999 hasta el 2005, se determinó la necesidad de una Ley Orgánica de Cultura por las siguientes razones:
Deterioro constante sufrido en los últimos años del acervo cultural venezolano tradicional, por la acción erosiva de los antivalores del individualismo y el mercantilismo más exacerbados, inducidos por una cultura de masas globalizadora, guiada primordialmente por el espíritu de lucro y de dominación.
• Ausencia de políticas culturales del Estado y de una planificación global para la cultura.
• Pérdida progresiva de nuestro gentilicio e identidad nacional y regional.
• Inexistencia de una política de protección social para el trabajador cultural.
• Falta de valoración del potencial y el producto creativo de los trabajadores de la cultura.
• Recurso humano en cargos gerenciales claves, sin el perfil adecuado y sensibilidad social ni compromiso social.
• Injusta asignación y distribución del presupuesto asignado para la cultura.
• Ausencia de la materia cultural en la agenda política del Estado como un elemento prioritario y estratégico de transformación social.
• Ineficiencia y desactualización del Consejo Nacional de la Cultura por no responder a las exigencias y demandas constitucionales y no satisfacer las necesidades culturales de todo el país.
• Centralización de la gestión y de la acción cultural desde el punto de vista administrativo y del desarrollo artístico.
• Evidente desinterés del Estado Venezolano en considerar a la cultura como materia prioritaria para el desarrollo de políticas dirigidas a estimular la formación integral y la capacidad creativa del venezolano.
• Falta de diagnóstico y formulación de políticas culturales planificadas que ocasionan, en consecuencia, el despilfarro y el clientelismo que ha caracterizado la gestión cultural gubernamental de todos los tiempos.
• Sub-valoración de la cultura como instrumento dinamizador de la economía y el desarrollo del país.
• Necesidad de aglutinar bajo una ley orgánica, es decir, organizadora y sistematizadora, las líneas ductoras de nuestra actividad cultural como pieza fundamental de nuestra conciencia colectiva y como la más elocuente expresión de nuestro orgullo y soberanía nacional.
 
CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY
 
Una Ley Orgánica de Cultura debe ser general, breve, concisa e integradora. General porque si bien representa un desarrollo de la Constitución, debe limitarse a exponer principios programáticos que, singularmente considerados, y en conjunto, hagan las veces de marco para las diversas leyes ordinarias a las que corresponda regular las distintas áreas temáticas de la cultura. Su brevedad resulta una consecuencia de la premisa anterior, pues no debe exceder el límite de las pautas generales para el despliegue de las leyes ordinarias; debe ser concisa, pues de su afirmación en términos claros y de su carácter sintético, se asegura el punto de partida para el desarrollo de las leyes subsiguientes en el orden jerárquico.
Además, su carácter integrador debe residir en su capacidad para articular los distintos campos del saber, los actores, las acciones y los procesos de la actividad cultural de la nación.
Finalmente, su calificación como ley orgánica deviene del artículo 203 constitucional donde expresamente se indica que son leyes orgánicas aquellas que sean dictadas para desarrollar los derechos constitucionales y tal es el caso de los derechos culturales que son objeto de la presente Ley. Adicionalmente, su carácter orgánico también se justifica por cuanto es una ley que servirá de marco a las diferentes leyes especiales que deberán dictarse a fin de regular las diversas expresiones de la cultura.
 
ESTRUCTURA DE LA LEY
 
Seis grandes títulos caracterizan la estructura de la Ley, a saber:
El Título I, “Disposiciones Generales”, donde se establece, entre otros, el objeto de la Ley mediante la determinación de los cometidos de ésta, que radican esencialmente en el desarrollo de los derechos culturales contenidos en la Constitución de la República, en las definiciones relativas al tema así como en los elementos y principios culturales que coexisten dentro de la sociedad venezolana y se asumen como presupuestos para determinar cuáles deben ser las coordenadas de la acción y la gestión cultural del Estado.
En el Título II, que tiene por nombre “De la Administración Pública de la Cultura”, se determina lo que es la nueva organización administrativa de la cultura caracterizada por tener al Ministerio del ramo a la cabeza como órgano rector y coordinador de la gestión y acción cultural, complementado en materia de planificación y coordinación por el Consejo Federal de la Cultura y los Consejos Estadales y Municipales de la Cultura, los cuales constituyen una de las principales innovaciones de la Ley a objeto de propiciar la tan anhelada descentralización de la actividad cultural. Esto se concretaría con la representación en dichos consejos de los Estados, municipios, así como, de las comunidades organizadas.
Asimismo, se enuncian una serie de principios rectores de la Administración Pública Cultural entre los que destacan la consagración de la autonomía funcional así como la exigencia de presupuesto adecuado para satisfacer las diferentes demandas inherentes al quehacer cultural.
Igualmente se establecen los principios de integración de la gestión cultural a las actividades de ciencia, tecnología, turismo y de exportaciones en virtud del carácter complementario que tienen éstas con relación a aquélla; otro tanto se hace al formular el principio que debe orientar la actuación de la Administración Pública Cultural en materia de promoción de artesanía popular.
En el Título III, se desarrollan las disposiciones constitucionales en materia de patrimonio cultural, se define como está integrado, se declara la utilidad pública de los bienes que lo conforman, se ordena la creación de los servicios de protección de dichos bienes y; por último, se fijan las bases de la ley especial en la materia.
En el Título IV, que tiene por nombre “De las Industrias y Empresas Culturales” destaca el deber del Estado en la promoción, protección y apoyo de éstas y se establecen las políticas dirigidas a este fin.
El Título V, establece los estímulos e incentivos que se otorgan a los creadores e investigadores culturales así como, a los que desarrollan otras actividades culturales, previéndose, entre otros, becas, concursos, talleres de formación, festivales, premios al igual que incentivos fiscales consistentes en rebajas del impuesto sobre la renta y la posibilidad de exoneración de aranceles aduaneros en el contexto de la repatriación de bienes del Patrimonio Cultural de la Nación.
Finalmente, el Título VI, denominado “De las Culturas y Pueblos Indígenas” consagra un postulado fundamental de la Ley en el sentido de que las culturas indígenas son sustento originario de la cultura venezolana.
También se desarrollan aspectos como el derecho de los pueblos indígenas a preservar su identidad cultural incluyendo sus propios idiomas a fin de protegerlos de la acción unilateral de grupos e individuos que pretendan modificar sus modos de vida.
En conclusión, el presente Proyecto de Ley recoge las sugerencias, propuestas y recomendaciones, como consecuencia de la participación protagónica de miles de venezolanos y venezolanas, así como también resume, en su esencia, el compendio de las aspiraciones y sueños de los pueblos, creadores, artistas, ancianos, indigentes, educadores, estudiantes, escritores, investigadores, artesanos, cantores populares, museólogos, escultores, pintores, poetas de las calles, hacedores de cultura de todos los tiempos, padres de familia, trabajadores y ciudadanos de la vida.
Con este Proyecto de Ley se aspira estimular la esperanza, la confianza, la atención, el entusiasmo y propiciar las condiciones adecuadas para el desarrollo y el florecimiento pleno de la Cultura en Venezuela en toda su expresión.
 
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
 
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, los derechos y las garantías constitucionales, así como los principios de política estatal que en materia cultural establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente las bases organizativas y funcionales de un sistema federal, descentralizado y pluralista para la cultura.
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, la cultura es el conjunto de manifestaciones, representaciones, procedimientos y modalidades de la creatividad humana, individuales y colectivas, aprendidas, acumuladas, permanentemente enriquecidas, que determinan la singularidad de una sociedad y de las diversidades que la integran como totalidad histórica situada en un espacio determinado.
Artículo 3. La cultura venezolana, multiétnica y pluricultural, indisolublemente latinoamericana, es el proceso creativo, individual o colectivo, de las venezolanas y venezolanos que, en sus componentes diversos, modos de vida, valores, costumbres y tradiciones, constituye la nacionalidad como fundamento y expresión de identidad y soberanía, abierta al intercambio con otras sociedades que en su conjunto son patrimonio cultural de la humanidad.
 
CAPÍTULO II
DERECHOS CULTURALES
 
Artículo 4. La creación es libre. Es un acto individual o colectivo inherente a la condición humana cuyo resultado es la cultura. Es un derecho constitucional fundamental protegido por esta Ley, y su límite es el respeto a la identidad y a la dignidad de la persona y del colectivo, a la confidencialidad, a su honor, reputación, vida privada y a su propia imagen.
Artículo 5. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso universal a la información, bienes y servicios culturales.
 
CAPÍTULO III
DEBERES CULTURALES
 
Artículo 6.Todo ciudadano está en la obligación de honrar y defender la cultura venezolana.
Artículo 7. Todo ciudadano está obligado a participar activamente en pro de la defensa, rescate y conservación del patrimonio cultural del país.
Artículo 8. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de la cultura venezolana; a tal fin, deberán sujetarse a los parámetros siguientes:
1. Los medios audiovisuales ofrecerán espacios adecuados en su programación regular y en horario asequible a todo público, en los términos establecidos en la Ley especial que los regula, para la emisión, recepción y circulación de la información cultural nacional, en todo su despliegue pluricultural, intercultural y plurilingüe, en especial de los valores y obras de la creación colectiva popular y de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas, y demás creadores y creadoras del país. Con este propósito, los medios impresos consagrarán igualmente espacios similares en sus ediciones regulares.
2. Los medios televisivos deben incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, especialmente en aquellos programas que lo requieran de conformidad con la Ley Especial que los regula.
3. Los medios televisivos deben dar cabida a todos aquellos programas de autores y autoras, creadores y creadoras de telenovelas y de programas musicales e infantiles en los que el contenido de los mismos se articule a lugares, tiempos y expresiones de las culturas latinoamericanas, en especial de la venezolana y caribeña.
 
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS CULTURALES
 
Artículo 9. El Estado dictará las medidas necesarias para hacer efectivas las garantías del derecho constitucional a la libre creación, individual o colectiva, y a la divulgación de la obra realizada. A tal fin, se atenderá a los siguientes principios rectores:
1. Asegurar la protección social de los creadores y creadoras, trabajadores y trabajadoras formales de la cultura, como beneficiarios de las políticas, programas y otros derechos contemplados en dicho sistema, con el fin de garantizarles la asistencia eficiente y equilibrada en resguardo de su bienestar conforme lo establezca la ley especial que a tal efecto se dicte.
2. Reconocer y proteger la propiedad intelectual conforme a los tratados internacionales en vigencia celebrados por Venezuela. Mediante Ley se regulará el derecho del autor o de la autora y de la propiedad industrial.
3. Garantizar la organización y prestación de servicios registrales que tengan por objeto perpetuar la memoria creativa de la nación, así como otorgar certeza jurídica de la existencia de una obra, conforme a las leyes especiales de la materia.
4. Garantizar amparo constitucional para todo creador y creadora, trabajador y trabajadora cultural cuyos derechos constitucionales sean amenazados o conculcados.
5. Otorgar al creador y creadora cultural ventajas impositivas y subvenciones y créditos adecuados a su productividad.
6. Vincular estrechamente el proceso cultural al turismo y al desarrollo social y económico nacional, estadal y municipal.
Artículo 10. La cultura se declara de interés público y se asume como prioridad estratégica para alcanzar la transformación de la sociedad venezolana. Es primordial investigar los efectos de la cultura de masas de tendencia globalizadora. En tal sentido, el Estado pondrá en práctica acciones permanentes y sistemáticas para combatir las consecuencias de la referida cultura que atentan contra la identidad, la dignidad, el honor, la reputación, la propia imagen, la confidencialidad y la vida privada de las personas.
Artículo 11. Se declara de interés público el acceso de los ciudadanos a las instituciones de bienes y servicios culturales, sin distingo de raza, origen étnico, credo, sexo, condición física o mental o condición socio-económica.
Artículo 12. El Estado invertirá en la cultura los recursos necesarios, en forma permanente y sin discriminación, para el fomento de las manifestaciones creativas de los venezolanos y venezolanas.
Artículo 13.- El Estado protegerá y promoverá el desarrollo de las culturas constitutivas de la venezolanidad, conforme al principio de interculturalidad e igualdad de las culturas, mediante programas e iniciativas dirigidos al desarrollo de la capacidad creativa y crítica de los creadores y creadoras, trabajadores y trabajadoras culturales.
Artículo 14. La educación, como expresión e instrumento de la cultura, promoverá el aprendizaje y la práctica de todas las expresiones creativas que coadyuven al desarrollo. Asimismo, incorporará al proceso de aprendizaje los valores culturales nacionales, latinoamericanos y universales. El Estado fomentará lo conducente a lograr la desaparición de las barreras culturales que originen la exclusión y la marginalidad.
Artículo 15. La educación en todos sus niveles y modalidades, se integrará coordinadamente como parte del proceso cultural, conforme a los siguientes principios:
1. Es obligatoria la formación de los venezolanos y venezolanas en el conocimiento de sus procesos históricos y geográficos, en su contexto andino, caribeño, amazónico, latinoamericano, iberoamericano y universal.
2. Fortalecimiento de los valores de solidaridad, justicia, honestidad, amistad, responsabilidad social y respeto, a través del estímulo de la lectura y el conocimiento y la práctica de las diversas manifestaciones de la cultura.
3. Promoción de la formación de los educadores y educadoras en materia de cultura tradicional, popular, indígena y afroamericana.
4. Incorporación y fortalecimiento, en forma dinámica y creadora, de las manifestaciones tradicionales venezolanas como elemento de formación integral.
5. Incorporación al proceso educativo de la ciencia y la tecnología, incluyendo las de los pueblos indígenas y tradicionales.
6. Creación de las condiciones fundamentales para facilitar el acceso gratuito de los niños, niñas, adolescentes, ancianos y ancianas, así como de personas discapacitadas a los bienes y servicios culturales y su participación en la gestión cultural.
7. Diseño y ejecución, con carácter prioritario, de programas de atención especial a la infancia, la adolescencia y las personas adultas de las regiones más desasistidas que requieran estimular los procesos de identificación, memoria y pertenencia cultural de sus pobladores.
Artículo 16. Son prioritarias la alfabetización y la enseñanza del castellano y su aplicación a las expresiones, modos de vida y actividades de los venezolanos y venezolanas. El Estado promoverá la defensa del mismo como principal idioma oficial de la República y a tal fin emprenderá las acciones pertinentes para preservar su buen uso, fortalecimiento y desarrollo. Asimismo, promoverá y fomentará las publicaciones en castellano de las expresiones culturales, científicas y tecnológicas producidas en el país por venezolanos y venezolanas o extranjeros y extranjeras.
 
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CULTURA
CAPÍTULO I
ÓRGANO RECTOR Y ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN
 
Artículo 17. El Ministerio del ramo es el órgano rector y coordinador de la acción cultural del Estado venezolano y tendrá a su cargo el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas culturales.
Artículo 18. A objeto del mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior se crean como órganos de planificación y coordinación de políticas y acciones en materia cultural, a nivel nacional, estadal y local, el Consejo Federal de la Cultura, así como los Consejos Estadales de la Cultura y los Consejos Municipales de la Cultura respectivamente. Dicho carácter planificador y coordinador consistirá en el diseño, formulación y evaluación de las políticas públicas culturales de la República, los estados y los municipios según sea el caso así como en la planificación de la inversión de los recursos asignados a la actividad cultural.
Artículo 19. El Consejo Federal de la Cultura estará integrado por el Ministro del ramo, quien lo presidirá, un representante de cada uno de los Consejos Estadales de la Cultura así como del Distrito Metropolitano de Caracas. El Consejo Federal de la Cultura se reunirá en la forma y oportunidad que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 20. El Ministerio del ramo tendrá representación en cada uno de los Consejos Estadales de la Cultura.
Artículo 21. La conformación y funcionamiento de los Consejos Estadales de la Cultura y de los Consejos Municipales de la Cultura deberán ser establecidos a través de las leyes estadales y ordenanzas municipales respectivas. En todo caso, en la conformación de los Consejos Estadales de la Cultura y de los Consejos Municipales de la Cultura deberá garantizarse que cada municipio o parroquia, de los que integran el estado o municipio correspondiente, se encuentren debidamente representados y determinarán, asimismo, la forma de participación de las comunidades organizadas.
 
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
EN LA ACCIÓN Y GESTIÓN CULTURAL
 
Artículo 22. El Estado establecerá las políticas públicas culturales de acuerdo con los siguientes principios orientadores:
1. En el presupuesto anual de la Administración Pública Nacional se establecerá un porcentaje destinado a la gestión cultural pública, estimado conforme a las recomendaciones de los organismos internacionales de los cuales el Estado venezolano sea miembro. Los Estados, los Municipios y las Parroquias, en ejercicio de su autonomía, establecerán disposiciones similares en sus respectivos ordenamientos jurídicos que consoliden de forma integral los recursos necesarios para el desarrollo cultural del país.
2. Creación de los incentivos administrativos, fiscales y económicos requeridos para el estímulo y fomento del quehacer cultural, tanto individual como colectivo.
3. Favorecimiento de la creación y el desarrollo de instancias organizativas e infraestructuras para la gestión cultural.
4. Facilitarles a los trabajadores y trabajadoras culturales, con una frecuencia mínima semanal y en horarios adecuados, la infraestructura cultural instalada y administrada por instituciones públicas para la realización de sus actividades culturales.
5. Practicar la cooperación cultural internacional mediante el cumplimiento y elaboración de convenios bilaterales y multilaterales con Estados extranjeros y organizaciones internacionales.
Artículo 23. En la organización de la Administración Pública Cultural se atenderá al principio de autonomía funcional. A tal efecto, se adoptarán las formas institucionales del régimen jurídico-administrativo de la descentralización y la desconcentración funcionales.
Artículo 24. El Estado creará, supervisará y sostendrá mediante recursos suficientes y adecuados las instituciones de carácter público que aseguren el cumplimiento de los principios enunciados en el artículo 22 de esta Ley, así como la protección del patrimonio cultural de la nación.
Artículo 25. El Estado dispondrá de medios de comunicación social dedicados exclusivamente a la creación y transmisión de contenidos propios del acervo cultural venezolano.
Artículo 26. El Estado, a través de la Administración Cultural Pública, diseñará y propondrá anualmente la ejecución de políticas coherentes orientadas a la promoción y difusión en el exterior de las diversas manifestaciones culturales venezolanas.
Artículo 27. El Estado fomentará la investigación de los procesos culturales según los siguientes principios rectores:
1. Elaboración de estudios teóricos conceptuales y metodológicos que contribuyan a enriquecer la motivación, la explicación y la potenciación de los procesos culturales endógenos.
2. El estudio de la historia, el patrimonio, las tradiciones culturales y las nuevas tendencias político-culturales que se generen en el país, en Latinoamérica, el Caribe y en el mundo.
3. Promoción de investigaciones destinadas a formular proyectos de transformación sociocultural y a evaluar los aportes de los procesos de intervención cultural.
Artículo 28. El Estado definirá y ejecutará políticas destinadas a integrar la gestión cultural pública con los ámbitos de la ciencia y la tecnología, la industria, el comercio, los servicios, el turismo y la promoción de las exportaciones.
Artículo 29. El Estado fomentará, protegerá y promoverá el desarrollo de las artesanías, arte popular e industrias culturales típicas de la nación, con el fin de preservar su autenticidad y permanencia. A tales efectos, diseñará y ejecutará programas de atención integral al artesano y al artista popular, que comprenden la enseñanza, la investigación, las facilidades crediticias, la promoción y difusión de las obras, el mejoramiento de la calidad y el apoyo tecnológico, de acuerdo con la Ley especial de la materia.
 
TÍTULO III
DEL PATRIMONIO CULTURAL
 
Artículo 30. El patrimonio cultural de la Nación venezolana es el producto de la creatividad permanente de todos los grupos humanos que han poblado nuestro territorio en distintas épocas y que en el presente conforman la sociedad venezolana actual.
Artículo 31. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos sus bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad venezolana, tales como: las tradiciones, las costumbres y hábitos sociales, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles de carácter histórico, arqueológico, paleontológico etnológico, lingüístico, artístico, arquitectónico, ecológico, urbano, científico, técnico, documental, bibliográfico y otros así considerados por la ley especial que rige la materia.
Artículo 32. Se declara de interés público la identificación, investigación, conservación, puesta en valor y uso social de los bienes, valores y expresiones que conforman el patrimonio cultural inmaterial de la Nación; y de utilidad pública la afectación, protección, preservación, conservación, enriquecimiento, restauración y la puesta en valor y uso social de los bienes materiales que integran el patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 33. Las políticas públicas del Estado referidas al patrimonio cultural de la Nación tienen como objetivo principal su conservación mediante la investigación, el inventario, la protección, la divulgación y la puesta en uso social.
Artículo 34. La República deberá mantener un servicio que se encargue de la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación del Patrimonio Cultural de la República. Los estados y los municipios deberán contar con un servicio de conservación, protección y defensa de los bienes del patrimonio cultural estadal y local dentro del ámbito territorial de su competencia y colaborar con el ente nacional en la protección de los bienes del patrimonio cultural de la República ubicados en sus territorios. En todo caso, tanto la creación del ente nacional competente en la materia, como los mecanismos de coordinación de éste con los servicios estadales y municipales, será materia de la ley especial. Asimismo, propiciarán la participación de las personas y comunidades en la gestión del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 35. Por sus características singulares y su importancia en la formación y reproducción de la identidad cultural y de la conciencia histórica venezolana, el patrimonio cultural será objeto de una Ley especial que regulará su caracterización, vitalización, protección, investigación, difusión y conservación.
Artículo 36. El Estado fomentará, protegerá y conservará el Patrimonio Cultural de la Nación, especialmente frente a los intereses pecuniarios e ideológicos que continuamente amenazan su existencia.
 
TÍTULO IV
DE LAS INDUSTRIAS Y EMPRESAS CULTURALES
 
Artículo 37. Es deber fundamental del Estado la promoción, protección y apoyo a las personas naturales y jurídicas que desarrollen la función económica de la cultura, especialmente en las áreas de las industrias culturales y la artesanía.
Artículo 38. Se declara de interés público el fomento, promoción, protección y defensa de las industrias culturales nacionales, tales como las de las áreas audiovisual y cinematográfica, fonográfica, del libro o editorial, y demás industrias productoras de bienes culturales.
Artículo 39. El fomento, promoción, protección y defensa del desarrollo de las industrias culturales nacionales comprende, entre otras, las políticas siguientes:
1. Las medidas de política comercial destinadas a privilegiar la producción, distribución, comercialización y consumo de los bienes culturales nacionales en el marco de los principios constitucionales del régimen socioeconómico de la República, y de las normas que regulan el proceso de integración de la Comunidad Andina y demás procesos de integración latinoamericana y caribeña.
2. Las medidas de política tributaria o fiscal destinadas a estimular las inversiones en la producción de bienes culturales en el país, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de las leyes especiales que regulan las industrias culturales.
3. La creación de fondos de financiamiento especial destinados a las industrias culturales y a la artesanía.
4. La asesoría técnica y artística, formación de recursos humanos y transferencia de tecnologías gerenciales.
5. Los convenios y asociaciones estratégicos con el sector privado, tales como, fabricantes, productores, comercializadores, distribuidores y exhibidores, para garantizar el desarrollo cultural sustentable de la Nación.
Artículo 40.El Estado por medio del Ministerio del ramo, del Ministerio encargado de la producción y el comercio, de los Consejos de la Cultura y demás instituciones culturales, promoverá la creación de empresas culturales a fin de aumentar la oferta de bienes y servicios culturales e incrementar el crecimiento de la economía. El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento especial que regule el fomento, formación y desarrollo de empresas culturales en el territorio nacional y en el exterior, con fundamento en los principios de excelencia, apoyo institucional, autosustentabilidad e inserción dentro de la política económica y cultural del Estado.
 

TÍTULO V
DEL FOMENTO Y ESTÍMULO A LA CREACIÓN, LA INVESTIGACIÓN
Y A LAS OTRAS ACTIVIDADES CULTURALES
 
Artículo 41. El Estado fomentará y estimulará las capacidades creativas de la población como base del diálogo, el intercambio, la participación y como expresión de libre pensamiento.
Artículo 42. El Estado establecerá mecanismos especiales para fomentar y estimular la creación cultural en sus diversas manifestaciones. En tal sentido, se establecerán programas dirigidos a creadores e investigadores culturales, tales como: créditos especiales, becas, bolsas de trabajo, premios anuales, incentivos, reconocimientos especiales, concursos, festivales, talleres de formación artística.
Artículo 43. Se concede una rebaja de impuesto sobre la renta de hasta el equivalente a un veinticinco por ciento del monto que corresponda cancelar por este tributo, a los creadores e investigadores culturales en relación con la renta producida por la comercialización de sus creaciones e investigaciones.
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar el pago de los impuestos que cause la importación de obras y bienes culturales destinados al patrimonio de museos, ateneos, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, bibliotecas y centros culturales que sea importado con el único objeto de promover, apoyar y desarrollar la creación y la investigación culturales así como cualesquiera otras actividades culturales.
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional exonerará el pago de los tributos aduaneros en los casos de repatriación de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que, por cualquier motivo, se encontraren fuera del territorio nacional.
 

TÍTULO VI
DE LAS CULTURAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
 
Artículo 46. Las culturas de los pueblos indígenas constituyen el sustento originario de la cultura venezolana y son parte indivisible de ésta.
Artículo 47. El Estado protegerá las identidades culturales de los pueblos indígenas y otros étnicamente diversos, y promoverá la enseñanza y el respeto de sus especificidades socioculturales e idiomas, los cuales serán de obligatorio uso oficial en sus respectivos hábitats y comunidades.
Artículo 48. El Estado garantizará el derecho de los Pueblos Indígenas a preservar, vitalizar y difundir sus identidades étnicas, culturales, cosmovisiones, valores, idiomas, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto, y a una educación que atienda a sus singularidades y especificidades culturales.
Artículo 49. El Estado protegerá a los Pueblos Indígenas de Venezuela, en todas sus manifestaciones culturales, formas de organización e idiomas propios y todos sus derechos establecidos en la Ley. No podrán estar sujetos a la acción unilateral de individuos, grupos e instituciones cuyo objetivo sea modificar desde afuera sus identidades culturales, modos de vida, organizaciones socio-económicas y formas de utilización de su hábitat legítimamente consolidadas.
Artículo 50. El Estado asumirá la obligación de mejorar las condiciones materiales de vida de los pueblos indígenas que les permitan preservarse y desarrollar sus culturas.
Artículo 51. El Estado fomentaráel libre desenvolvimiento de organizaciones político-sociales autogestionarias para que los indígenas puedan asumir la protección de sus derechos sobre sus hábitats, sus lenguas y sus culturas.
Artículo 52. Las instituciones educativas regionales donde existan comunidades indígenas deben asegurar, en todos los niveles, la enseñanza formal de las lenguas de dichas comunidades, así como lo conducente a su oficialización y planificación efectivas.
Artículo 53. A los fines de evitar que se lesione la integridad cultural de los pueblos indígenas y de conformidad con la Constitución, cualquier aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas estará sujeto a consulta previa con las comunidades respectivas y al otorgamiento de las autorizaciones correspondientes por parte de las autoridades competentes.
Artículo 54. El Estado, a través de los órganos competentes, en consulta permanente con las comunidades involucradas, tendrá a su cargo la expedición de los permisos y autorizaciones requeridos a los investigadores, instituciones científicas, empresas y laboratorios nacionales y extranjeros, y a toda persona natural o jurídica, para ingresar a los territorios indígenas en función de investigar la biodiversidad, con fines de la explotación o aprovechamiento de recursos genéticos (botánicos, zoológicos y humanos), así como los conocimientos asociados a los mismos.
Artículo 55. Se prohíbe el registro de patentes sobre los recursos genéticos de los territorios indígenas y sobre sus conocimientos ancestrales, así como sobre los recursos genéticos y conocimientos generados al respecto por los campesinos venezolanos. Los recursos procedentes del hábitat y culturas indígenas sólo podrán ser explotados con el consenso y participación decisoria de las comunidades constituidas en beneficiarias.
 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
 

PRIMERA: Se deroga la Ley del Consejo Nacional de la Cultura contenida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.768 de fecha 29 de agosto de 1975.
SEGUNDA: Se autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la liquidación del Consejo Nacional de la Cultura en un lapso no mayor de un año contado a partir de la publicación de la presente ley en Gaceta Oficial. Asimismo, se establece que los bienes del Instituto Autónomo antes mencionado serán asignados al Ministerio del ramo.
TERCERA: El Ejecutivo Nacional, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la presente ley, deberá dictar los reglamentos que la complementen y desarrollen.

 
DISPOSICIONES FINALES
 
PRIMERA: Las leyes especiales establecerán las sanciones por las conductas que violen o atenten contra los derechos de autor, el patrimonio cultural y demás valores y derechos culturales consagrados por esta ley.
SEGUNDA: La ley especial regulará lo relativo a los incentivos y estímulos de todas aquellas personas que promuevan y apoyen actividades relacionadas con la cultura.
TERCERA: La presente ley entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 
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