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LEY ORGÁNICA DE CULTURA |
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Propuesta
de Ley Orgánica de Cultura aprobada por unanimidad
en la Comisión Permanente de Educación,Cultura,
Deportes y Recreación de la Asamblea Nacional,en su
sesión ordinaria del 22/06/05, la cual se somete a
consideración de los ciudadanos como requisito preliminar
para que dicho instrumento sea sometido a las consideración
de la Plenaria de la Asamblea Nacional. Las observaciones,
recomendaciones y aportes a esta propuesta pueden ser remitidos
a la Comisión a través del correo electronico:
webamaster@asambleanacional.gov.ve o a su dirección:Edificio
José Máría Vargas, Esquina de Pajaritos
piso 2,Comisión permante de Educación, Cultura,
Deportes y Recreación
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Caracas
7 de Junio de 2005 |
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PROYECTO
LEY ORGÁNICA DE CULTURA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |
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Antecedentes
para la elaboración del Proyecto de Ley Orgánica
de Cultura |
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En
el año 1999 se organiza y realiza, a través
de la Comisión de Cultura del extinto Congreso, un
Gran Encuentro Nacional de la Cultura, durante el Proceso
Constituyente.
Se definió el Encuentro Nacional de la Cultura, como
un acto de amplia convocatoria, libre participación,
integración, consenso y mutuo reconocimiento ofrecido
en un momento histórico y trascendental para determinar
la situación de la cultura y elaborar un diagnóstico
previo de la misma.
Con el propósito de integrar, canalizar y sumar esfuerzos
que se venían realizando en materia de cultura, desde
los años 70 aproximadamente, con los encuentros denominados
Poderes Creadores del Pueblo, Aquiles Nazoa, Festival de Cabimas
y los encuentros organizados por las redes sociales, entre
otros, se abrió, por primera vez, un espacio para la
discusión y el intercambio abierto con el pueblo venezolano
y sus parlamentarios, sobre todas aquellas ideas, opiniones
y propuestas, que pudieran contribuir con la elaboración
del articulado para la nueva Constitución, la definición
de Políticas Culturales y la Legislación Cultural
del país.
Como etapa preparatoria al Encuentro Nacional, la Comisión
de Cultura, de la Cámara de Diputados del extinto Congreso,
organizó el I Foro-Encuentro, intitulado: “Cultura
y Proceso Constituyente, hacia el gran Encuentro Nacional”.
El acto tuvo como objetivo, continuar con la recopilación
de propuestas del ámbito cultural para la Asamblea
Nacional Constituyente y abrir las perspectivas para el evento
nacional previsto. El Foro se realizó el día
20 de Agosto de 1999 en la Universidad Central de Venezuela.
El Gran Encuentro Nacional, se dividió en tres fases,
en espacios y tiempos distintos. La primera fase tuvo como
objetivo la elaboración de propuestas sobre el articulado
para la nueva constitución. Esta primera fase se realizó
en la sede de FUDECO, en Barquisimeto, Estado Lara, el 11
de septiembre del año 1999 y se denominó: “Propuestas
de contenido para el articulado sobre el ámbito cultural
en la Nueva Constitución”.
Como resultado de este Taller, se compiló en un documento,
cincuenta y un (51) artículos como propuestas para
la elaboración, en la nueva Constitución, de
los artículos referidos a los derechos culturales,
así como también se elaboró un manifiesto
cultural.
La segunda fase del encuentro se destinó a la elaboración
de recomendaciones sobre legislación y políticas
culturales para ser consideradas como material de consulta,
referencia y apoyo por parte del Poder Legislativo y el Poder
Ejecutivo.
Esta segunda parte del Encuentro se dividió en dos
eventos:
El primero, se llevó a cabo el día 05 de noviembre
del año 1999, en Maracaibo, Estado Zulia, en el Centro
de Arte de Maracaibo “Lía Bermúdez”.
De este evento surgió un documento contentivo de 126
recomendaciones en materia de Políticas y Legislación
Cultural.
El segundo, se efectuó el día 20 de noviembre
en la sede de post-grado de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica “Antonio José de Sucre”,
núcleo Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Como resultado,
se obtuvo un documento contentivo de 41 propuestas para la
elaboración de Políticas y Legislación
Cultural.
En lo sucesivo a estos encuentros, la Comisión se mantuvo
receptiva para promover el diálogo permanente, y continuar
recibiendo las propuestas de todo el país. Se coordinó
un ciclo de conversaciones sobre la cultura para el libre
intercambio de ideas que sobre el tema cultural tuvieran a
bien hacer todas aquellas personas que de alguna manera estuvieran
involucradas, comprometidas e interesadas con esta materia.
Adicionalmente, y enmarcado en la misma perspectiva de las
dos primeras fases del Encuentro Nacional de la Cultura, se
realizó un evento especial en los Jardines del Palacio
Legislativo, intitulado “Constituyente de los niños
en la Cultura”; el día 15 de octubre de este
mismo año 99, con el propósito de hacer valer
y considerar las opiniones de los niños, niñas
y adolescentes en la materia cultural.
Estas propuestas y recomendaciones, durante este período,
fueron consideradas en su mayoría para la elaboración
de los cuatro (4) artículos referidos a los Derechos
Culturales (98, 99, 100, y 101), de la hoy Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Estos encuentros y mesas de diálogo, arrojaron la necesidad
de elaborar una Ley Orgánica para la Cultura y la necesidad
de crear un Ministerio de Cultura, así como también,
la necesidad de definir las políticas culturales para
el país.
A partir del mes de agosto del año 2000, ahora en la
Asamblea Nacional, a través de la Subcomisión
de Cultura y Patrimonio Histórico, conjuntamente con
los diputados miembros de la misma, se le dio continuidad
a la línea de trabajo ya iniciada durante el proceso
constituyente en el año 1999, promoviendo nuevamente
la participación ciudadana, protagónica, por
medio de la organización de mesas de trabajo y encuentros
sucesivos para la elaboración del Anteproyecto de Ley
Orgánica de Cultura, con los trabajadores culturales,
creadores, investigadores sociales, artistas, educadores,
estudiantes y demás personas involucradas en el quehacer
cultural de Venezuela.
Durante este año 2000 se desarrollaron en Caracas cuatro
jornadas. La primera en el Palacio Federal Legislativo en
el Salón de Reuniones de la Cámara de Diputados.
La segunda en el Salón Panamá, Edificio José
María Vargas. La tercera con trabajadores culturales
para niños. La cuarta con trabajadores culturales.
Estas dos últimas en el Salón Luis Beltrán
Prieto Figueroa del Edificio José María Vargas.
En el recorrido por el país, se recopilaron ideas y
propuestas para enriquecer el Proyecto de Ley Orgánica
de Cultura. Se convirtieron en sedes de estas reuniones, durante
el mes de Enero de 2001, los Estados Falcón, Mérida,
Táchira y Nueva Esparta. De igual manera, durante el
mismo año, también participaron actores de otros
estados del país como, Vargas, Aragua, Zulia, Monagas,
Miranda, Portuguesa, Barinas, y nuevamente Mérida.
Desde el año 2001 hasta el año 2005, se realizaron
eventos con la participación de casi todos los Estados
de Venezuela, traducidos éstos en Jornadas, Congresos,
Talleres, Plenarias, como por ejemplo, el Foro sobre la Ley
efectuado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Como cierre de todo este proceso de participación para
la elaboración de este Proyecto de Ley, se celebró
un Gran Foro Nacional intitulado: “Hacia una Ley Orgánica
de Cultura”, el 16 de marzo de 2005, en el Hemiciclo
Protocolar del Palacio Federal Legislativo.
Como diagnóstico final del trabajo realizado desde
el año 1999 hasta el 2005, se determinó la necesidad
de una Ley Orgánica de Cultura por las siguientes razones:
Deterioro constante sufrido en los últimos años
del acervo cultural venezolano tradicional, por la acción
erosiva de los antivalores del individualismo y el mercantilismo
más exacerbados, inducidos por una cultura de masas
globalizadora, guiada primordialmente por el espíritu
de lucro y de dominación.
• Ausencia de políticas culturales del Estado
y de una planificación global para la cultura.
• Pérdida progresiva de nuestro gentilicio e
identidad nacional y regional.
• Inexistencia de una política de protección
social para el trabajador cultural.
• Falta de valoración del potencial y el producto
creativo de los trabajadores de la cultura.
• Recurso humano en cargos gerenciales claves, sin el
perfil adecuado y sensibilidad social ni compromiso social.
• Injusta asignación y distribución del
presupuesto asignado para la cultura.
• Ausencia de la materia cultural en la agenda política
del Estado como un elemento prioritario y estratégico
de transformación social.
• Ineficiencia y desactualización del Consejo
Nacional de la Cultura por no responder a las exigencias y
demandas constitucionales y no satisfacer las necesidades
culturales de todo el país.
• Centralización de la gestión y de la
acción cultural desde el punto de vista administrativo
y del desarrollo artístico.
• Evidente desinterés del Estado Venezolano en
considerar a la cultura como materia prioritaria para el desarrollo
de políticas dirigidas a estimular la formación
integral y la capacidad creativa del venezolano.
• Falta de diagnóstico y formulación de
políticas culturales planificadas que ocasionan, en
consecuencia, el despilfarro y el clientelismo que ha caracterizado
la gestión cultural gubernamental de todos los tiempos.
• Sub-valoración de la cultura como instrumento
dinamizador de la economía y el desarrollo del país.
• Necesidad de aglutinar bajo una ley orgánica,
es decir, organizadora y sistematizadora, las líneas
ductoras de nuestra actividad cultural como pieza fundamental
de nuestra conciencia colectiva y como la más elocuente
expresión de nuestro orgullo y soberanía nacional.
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CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY |
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Una
Ley Orgánica de Cultura debe ser general, breve, concisa
e integradora. General porque si bien representa un desarrollo
de la Constitución, debe limitarse a exponer principios
programáticos que, singularmente considerados, y en
conjunto, hagan las veces de marco para las diversas leyes
ordinarias a las que corresponda regular las distintas áreas
temáticas de la cultura. Su brevedad resulta una consecuencia
de la premisa anterior, pues no debe exceder el límite
de las pautas generales para el despliegue de las leyes ordinarias;
debe ser concisa, pues de su afirmación en términos
claros y de su carácter sintético, se asegura
el punto de partida para el desarrollo de las leyes subsiguientes
en el orden jerárquico.
Además, su carácter integrador debe residir
en su capacidad para articular los distintos campos del saber,
los actores, las acciones y los procesos de la actividad cultural
de la nación.
Finalmente, su calificación como ley orgánica
deviene del artículo 203 constitucional donde expresamente
se indica que son leyes orgánicas aquellas que sean
dictadas para desarrollar los derechos constitucionales y
tal es el caso de los derechos culturales que son objeto de
la presente Ley. Adicionalmente, su carácter orgánico
también se justifica por cuanto es una ley que servirá
de marco a las diferentes leyes especiales que deberán
dictarse a fin de regular las diversas expresiones de la cultura. |
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ESTRUCTURA
DE LA LEY |
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Seis
grandes títulos caracterizan la estructura de la Ley,
a saber:
El Título I, “Disposiciones
Generales”, donde se establece, entre otros,
el objeto de la Ley mediante la determinación de los
cometidos de ésta, que radican esencialmente en el
desarrollo de los derechos culturales contenidos en la Constitución
de la República, en las definiciones relativas al tema
así como en los elementos y principios culturales que
coexisten dentro de la sociedad venezolana y se asumen como
presupuestos para determinar cuáles deben ser las coordenadas
de la acción y la gestión cultural del Estado.
En el Título II, que tiene por nombre
“De la Administración Pública
de la Cultura”, se determina lo que es la nueva
organización administrativa de la cultura caracterizada
por tener al Ministerio del ramo a la cabeza como órgano
rector y coordinador de la gestión y acción
cultural, complementado en materia de planificación
y coordinación por el Consejo Federal de la Cultura
y los Consejos Estadales y Municipales de la Cultura, los
cuales constituyen una de las principales innovaciones de
la Ley a objeto de propiciar la tan anhelada descentralización
de la actividad cultural. Esto se concretaría con la
representación en dichos consejos de los Estados, municipios,
así como, de las comunidades organizadas.
Asimismo, se enuncian una serie de principios rectores de
la Administración Pública Cultural entre los
que destacan la consagración de la autonomía
funcional así como la exigencia de presupuesto adecuado
para satisfacer las diferentes demandas inherentes al quehacer
cultural.
Igualmente se establecen los principios de integración
de la gestión cultural a las actividades de ciencia,
tecnología, turismo y de exportaciones en virtud del
carácter complementario que tienen éstas con
relación a aquélla; otro tanto se hace al formular
el principio que debe orientar la actuación de la Administración
Pública Cultural en materia de promoción de
artesanía popular.
En el Título III, se desarrollan las
disposiciones constitucionales en materia de patrimonio cultural,
se define como está integrado, se declara la utilidad
pública de los bienes que lo conforman, se ordena la
creación de los servicios de protección de dichos
bienes y; por último, se fijan las bases de la ley
especial en la materia.
En el Título IV, que tiene por nombre
“De las Industrias y Empresas Culturales”
destaca el deber del Estado en la promoción, protección
y apoyo de éstas y se establecen las políticas
dirigidas a este fin.
El Título V, establece los estímulos
e incentivos que se otorgan a los creadores e investigadores
culturales así como, a los que desarrollan otras actividades
culturales, previéndose, entre otros, becas, concursos,
talleres de formación, festivales, premios al igual
que incentivos fiscales consistentes en rebajas del impuesto
sobre la renta y la posibilidad de exoneración de aranceles
aduaneros en el contexto de la repatriación de bienes
del Patrimonio Cultural de la Nación.
Finalmente, el Título VI, denominado
“De las Culturas y Pueblos Indígenas”
consagra un postulado fundamental de la Ley en el sentido
de que las culturas indígenas son sustento originario
de la cultura venezolana.
También se desarrollan aspectos como el derecho de
los pueblos indígenas a preservar su identidad cultural
incluyendo sus propios idiomas a fin de protegerlos de la
acción unilateral de grupos e individuos que pretendan
modificar sus modos de vida.
En conclusión, el presente Proyecto de Ley recoge las
sugerencias, propuestas y recomendaciones, como consecuencia
de la participación protagónica de miles de
venezolanos y venezolanas, así como también
resume, en su esencia, el compendio de las aspiraciones y
sueños de los pueblos, creadores, artistas, ancianos,
indigentes, educadores, estudiantes, escritores, investigadores,
artesanos, cantores populares, museólogos, escultores,
pintores, poetas de las calles, hacedores de cultura de todos
los tiempos, padres de familia, trabajadores y ciudadanos
de la vida.
Con este Proyecto de Ley se aspira estimular la esperanza,
la confianza, la atención, el entusiasmo y propiciar
las condiciones adecuadas para el desarrollo y el florecimiento
pleno de la Cultura en Venezuela en toda su expresión. |
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PROYECTO
DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES |
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Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los
principios rectores, los derechos y las garantías constitucionales,
así como los principios de política estatal
que en materia cultural establece la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente
las bases organizativas y funcionales de un sistema federal,
descentralizado y pluralista para la cultura.
Artículo 2. A los efectos de la presente
Ley, la cultura es el conjunto de manifestaciones, representaciones,
procedimientos y modalidades de la creatividad humana, individuales
y colectivas, aprendidas, acumuladas, permanentemente enriquecidas,
que determinan la singularidad de una sociedad y de las diversidades
que la integran como totalidad histórica situada en
un espacio determinado.
Artículo 3. La cultura venezolana,
multiétnica y pluricultural, indisolublemente latinoamericana,
es el proceso creativo, individual o colectivo, de las venezolanas
y venezolanos que, en sus componentes diversos, modos de vida,
valores, costumbres y tradiciones, constituye la nacionalidad
como fundamento y expresión de identidad y soberanía,
abierta al intercambio con otras sociedades que en su conjunto
son patrimonio cultural de la humanidad. |
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CAPÍTULO
II
DERECHOS CULTURALES |
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Artículo
4. La creación es libre. Es un acto individual
o colectivo inherente a la condición humana cuyo resultado
es la cultura. Es un derecho constitucional fundamental protegido
por esta Ley, y su límite es el respeto a la identidad
y a la dignidad de la persona y del colectivo, a la confidencialidad,
a su honor, reputación, vida privada y a su propia
imagen.
Artículo 5. Todos los ciudadanos tienen
derecho al acceso universal a la información, bienes
y servicios culturales. |
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CAPÍTULO
III
DEBERES CULTURALES |
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Artículo
6.Todo ciudadano está en la obligación
de honrar y defender la cultura venezolana.
Artículo 7. Todo ciudadano está
obligado a participar activamente en pro de la defensa, rescate
y conservación del patrimonio cultural del país.
Artículo 8. Los medios de comunicación
tienen el deber de coadyuvar a la difusión de la cultura
venezolana; a tal fin, deberán sujetarse a los parámetros
siguientes:
1. Los medios audiovisuales ofrecerán espacios adecuados
en su programación regular y en horario asequible a
todo público, en los términos establecidos en
la Ley especial que los regula, para la emisión, recepción
y circulación de la información cultural nacional,
en todo su despliegue pluricultural, intercultural y plurilingüe,
en especial de los valores y obras de la creación colectiva
popular y de los artistas, escritores, escritoras, compositores,
compositoras, cineastas, científicos, científicas,
y demás creadores y creadoras del país. Con
este propósito, los medios impresos consagrarán
igualmente espacios similares en sus ediciones regulares.
2. Los medios televisivos deben incorporar subtítulos
y traducción a la lengua de señas que garanticen
la integración de personas con discapacidad auditiva,
especialmente en aquellos programas que lo requieran de conformidad
con la Ley Especial que los regula.
3. Los medios televisivos deben dar cabida a todos aquellos
programas de autores y autoras, creadores y creadoras de telenovelas
y de programas musicales e infantiles en los que el contenido
de los mismos se articule a lugares, tiempos y expresiones
de las culturas latinoamericanas, en especial de la venezolana
y caribeña. |
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CAPÍTULO
IV
PRINCIPIOS CULTURALES |
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Artículo
9. El Estado dictará las medidas necesarias
para hacer efectivas las garantías del derecho constitucional
a la libre creación, individual o colectiva, y a la
divulgación de la obra realizada. A tal fin, se atenderá
a los siguientes principios rectores:
1. Asegurar la protección social de los creadores y
creadoras, trabajadores y trabajadoras formales de la cultura,
como beneficiarios de las políticas, programas y otros
derechos contemplados en dicho sistema, con el fin de garantizarles
la asistencia eficiente y equilibrada en resguardo de su bienestar
conforme lo establezca la ley especial que a tal efecto se
dicte.
2. Reconocer y proteger la propiedad intelectual conforme
a los tratados internacionales en vigencia celebrados por
Venezuela. Mediante Ley se regulará el derecho del
autor o de la autora y de la propiedad industrial.
3. Garantizar la organización y prestación de
servicios registrales que tengan por objeto perpetuar la memoria
creativa de la nación, así como otorgar certeza
jurídica de la existencia de una obra, conforme a las
leyes especiales de la materia.
4. Garantizar amparo constitucional para todo creador y creadora,
trabajador y trabajadora cultural cuyos derechos constitucionales
sean amenazados o conculcados.
5. Otorgar al creador y creadora cultural ventajas impositivas
y subvenciones y créditos adecuados a su productividad.
6. Vincular estrechamente el proceso cultural al turismo y
al desarrollo social y económico nacional, estadal
y municipal.
Artículo 10. La cultura se declara
de interés público y se asume como prioridad
estratégica para alcanzar la transformación
de la sociedad venezolana. Es primordial investigar los efectos
de la cultura de masas de tendencia globalizadora. En tal
sentido, el Estado pondrá en práctica acciones
permanentes y sistemáticas para combatir las consecuencias
de la referida cultura que atentan contra la identidad, la
dignidad, el honor, la reputación, la propia imagen,
la confidencialidad y la vida privada de las personas.
Artículo 11. Se declara de interés
público el acceso de los ciudadanos a las instituciones
de bienes y servicios culturales, sin distingo de raza, origen
étnico, credo, sexo, condición física
o mental o condición socio-económica.
Artículo 12. El Estado invertirá
en la cultura los recursos necesarios, en forma permanente
y sin discriminación, para el fomento de las manifestaciones
creativas de los venezolanos y venezolanas.
Artículo 13.- El Estado protegerá
y promoverá el desarrollo de las culturas constitutivas
de la venezolanidad, conforme al principio de interculturalidad
e igualdad de las culturas, mediante programas e iniciativas
dirigidos al desarrollo de la capacidad creativa y crítica
de los creadores y creadoras, trabajadores y trabajadoras
culturales.
Artículo 14. La educación,
como expresión e instrumento de la cultura, promoverá
el aprendizaje y la práctica de todas las expresiones
creativas que coadyuven al desarrollo. Asimismo, incorporará
al proceso de aprendizaje los valores culturales nacionales,
latinoamericanos y universales. El Estado fomentará
lo conducente a lograr la desaparición de las barreras
culturales que originen la exclusión y la marginalidad.
Artículo 15. La educación en
todos sus niveles y modalidades, se integrará coordinadamente
como parte del proceso cultural, conforme a los siguientes
principios:
1. Es obligatoria la formación de los venezolanos y
venezolanas en el conocimiento de sus procesos históricos
y geográficos, en su contexto andino, caribeño,
amazónico, latinoamericano, iberoamericano y universal.
2. Fortalecimiento de los valores de solidaridad, justicia,
honestidad, amistad, responsabilidad social y respeto, a través
del estímulo de la lectura y el conocimiento y la práctica
de las diversas manifestaciones de la cultura.
3. Promoción de la formación de los educadores
y educadoras en materia de cultura tradicional, popular, indígena
y afroamericana.
4. Incorporación y fortalecimiento, en forma dinámica
y creadora, de las manifestaciones tradicionales venezolanas
como elemento de formación integral.
5. Incorporación al proceso educativo de la ciencia
y la tecnología, incluyendo las de los pueblos indígenas
y tradicionales.
6. Creación de las condiciones fundamentales para facilitar
el acceso gratuito de los niños, niñas, adolescentes,
ancianos y ancianas, así como de personas discapacitadas
a los bienes y servicios culturales y su participación
en la gestión cultural.
7. Diseño y ejecución, con carácter prioritario,
de programas de atención especial a la infancia, la
adolescencia y las personas adultas de las regiones más
desasistidas que requieran estimular los procesos de identificación,
memoria y pertenencia cultural de sus pobladores.
Artículo 16. Son prioritarias la alfabetización
y la enseñanza del castellano y su aplicación
a las expresiones, modos de vida y actividades de los venezolanos
y venezolanas. El Estado promoverá la defensa del mismo
como principal idioma oficial de la República y a tal
fin emprenderá las acciones pertinentes para preservar
su buen uso, fortalecimiento y desarrollo. Asimismo, promoverá
y fomentará las publicaciones en castellano de las
expresiones culturales, científicas y tecnológicas
producidas en el país por venezolanos y venezolanas
o extranjeros y extranjeras. |
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TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CULTURA
CAPÍTULO I
ÓRGANO RECTOR Y ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN |
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Artículo
17. El Ministerio del ramo es el órgano rector
y coordinador de la acción cultural del Estado venezolano
y tendrá a su cargo el diseño, formulación,
ejecución, evaluación y control de las políticas
públicas culturales.
Artículo 18. A objeto del mejor cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo anterior se crean como
órganos de planificación y coordinación
de políticas y acciones en materia cultural, a nivel
nacional, estadal y local, el Consejo Federal de la Cultura,
así como los Consejos Estadales de la Cultura y los
Consejos Municipales de la Cultura respectivamente. Dicho
carácter planificador y coordinador consistirá
en el diseño, formulación y evaluación
de las políticas públicas culturales de la República,
los estados y los municipios según sea el caso así
como en la planificación de la inversión de
los recursos asignados a la actividad cultural.
Artículo 19. El Consejo Federal de
la Cultura estará integrado por el Ministro del ramo,
quien lo presidirá, un representante de cada uno de
los Consejos Estadales de la Cultura así como del Distrito
Metropolitano de Caracas. El Consejo Federal de la Cultura
se reunirá en la forma y oportunidad que establezca
el reglamento respectivo.
Artículo 20. El Ministerio del ramo
tendrá representación en cada uno de los Consejos
Estadales de la Cultura.
Artículo 21. La conformación
y funcionamiento de los Consejos Estadales de la Cultura y
de los Consejos Municipales de la Cultura deberán ser
establecidos a través de las leyes estadales y ordenanzas
municipales respectivas. En todo caso, en la conformación
de los Consejos Estadales de la Cultura y de los Consejos
Municipales de la Cultura deberá garantizarse que cada
municipio o parroquia, de los que integran el estado o municipio
correspondiente, se encuentren debidamente representados y
determinarán, asimismo, la forma de participación
de las comunidades organizadas. |
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CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
EN LA ACCIÓN Y GESTIÓN CULTURAL |
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Artículo
22. El Estado establecerá las políticas
públicas culturales de acuerdo con los siguientes principios
orientadores:
1. En el presupuesto anual de la Administración Pública
Nacional se establecerá un porcentaje destinado a la
gestión cultural pública, estimado conforme
a las recomendaciones de los organismos internacionales de
los cuales el Estado venezolano sea miembro. Los Estados,
los Municipios y las Parroquias, en ejercicio de su autonomía,
establecerán disposiciones similares en sus respectivos
ordenamientos jurídicos que consoliden de forma integral
los recursos necesarios para el desarrollo cultural del país.
2. Creación de los incentivos administrativos, fiscales
y económicos requeridos para el estímulo y fomento
del quehacer cultural, tanto individual como colectivo.
3. Favorecimiento de la creación y el desarrollo de
instancias organizativas e infraestructuras para la gestión
cultural.
4. Facilitarles a los trabajadores y trabajadoras culturales,
con una frecuencia mínima semanal y en horarios adecuados,
la infraestructura cultural instalada y administrada por instituciones
públicas para la realización de sus actividades
culturales.
5. Practicar la cooperación cultural internacional
mediante el cumplimiento y elaboración de convenios
bilaterales y multilaterales con Estados extranjeros y organizaciones
internacionales.
Artículo 23. En la organización
de la Administración Pública Cultural se atenderá
al principio de autonomía funcional. A tal efecto,
se adoptarán las formas institucionales del régimen
jurídico-administrativo de la descentralización
y la desconcentración funcionales.
Artículo 24. El Estado creará,
supervisará y sostendrá mediante recursos suficientes
y adecuados las instituciones de carácter público
que aseguren el cumplimiento de los principios enunciados
en el artículo 22 de esta Ley, así como la protección
del patrimonio cultural de la nación.
Artículo 25. El Estado dispondrá
de medios de comunicación social dedicados exclusivamente
a la creación y transmisión de contenidos propios
del acervo cultural venezolano.
Artículo 26. El Estado, a través
de la Administración Cultural Pública, diseñará
y propondrá anualmente la ejecución de políticas
coherentes orientadas a la promoción y difusión
en el exterior de las diversas manifestaciones culturales
venezolanas.
Artículo 27. El Estado fomentará
la investigación de los procesos culturales según
los siguientes principios rectores:
1. Elaboración de estudios teóricos conceptuales
y metodológicos que contribuyan a enriquecer la motivación,
la explicación y la potenciación de los procesos
culturales endógenos.
2. El estudio de la historia, el patrimonio, las tradiciones
culturales y las nuevas tendencias político-culturales
que se generen en el país, en Latinoamérica,
el Caribe y en el mundo.
3. Promoción de investigaciones destinadas a formular
proyectos de transformación sociocultural y a evaluar
los aportes de los procesos de intervención cultural.
Artículo 28. El Estado definirá
y ejecutará políticas destinadas a integrar
la gestión cultural pública con los ámbitos
de la ciencia y la tecnología, la industria, el comercio,
los servicios, el turismo y la promoción de las exportaciones.
Artículo 29. El Estado fomentará,
protegerá y promoverá el desarrollo de las artesanías,
arte popular e industrias culturales típicas de la
nación, con el fin de preservar su autenticidad y permanencia.
A tales efectos, diseñará y ejecutará
programas de atención integral al artesano y al artista
popular, que comprenden la enseñanza, la investigación,
las facilidades crediticias, la promoción y difusión
de las obras, el mejoramiento de la calidad y el apoyo tecnológico,
de acuerdo con la Ley especial de la materia. |
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TÍTULO
III
DEL PATRIMONIO CULTURAL |
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Artículo
30. El patrimonio cultural de la Nación venezolana
es el producto de la creatividad permanente de todos los grupos
humanos que han poblado nuestro territorio en distintas épocas
y que en el presente conforman la sociedad venezolana actual.
Artículo 31. El patrimonio cultural
de la Nación está constituido por todos sus
bienes y valores culturales que son expresión de la
nacionalidad venezolana, tales como: las tradiciones, las
costumbres y hábitos sociales, así como el conjunto
de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles de
carácter histórico, arqueológico, paleontológico
etnológico, lingüístico, artístico,
arquitectónico, ecológico, urbano, científico,
técnico, documental, bibliográfico y otros así
considerados por la ley especial que rige la materia.
Artículo 32. Se declara de interés
público la identificación, investigación,
conservación, puesta en valor y uso social de los bienes,
valores y expresiones que conforman el patrimonio cultural
inmaterial de la Nación; y de utilidad pública
la afectación, protección, preservación,
conservación, enriquecimiento, restauración
y la puesta en valor y uso social de los bienes materiales
que integran el patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 33. Las políticas
públicas del Estado referidas al patrimonio cultural
de la Nación tienen como objetivo principal su conservación
mediante la investigación, el inventario, la protección,
la divulgación y la puesta en uso social.
Artículo 34. La República deberá
mantener un servicio que se encargue de la identificación,
preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda
y consolidación del Patrimonio Cultural de la República.
Los estados y los municipios deberán contar con un
servicio de conservación, protección y defensa
de los bienes del patrimonio cultural estadal y local dentro
del ámbito territorial de su competencia y colaborar
con el ente nacional en la protección de los bienes
del patrimonio cultural de la República ubicados en
sus territorios. En todo caso, tanto la creación del
ente nacional competente en la materia, como los mecanismos
de coordinación de éste con los servicios estadales
y municipales, será materia de la ley especial. Asimismo,
propiciarán la participación de las personas
y comunidades en la gestión del Patrimonio Cultural
de la Nación.
Artículo 35. Por sus características
singulares y su importancia en la formación y reproducción
de la identidad cultural y de la conciencia histórica
venezolana, el patrimonio cultural será objeto de una
Ley especial que regulará su caracterización,
vitalización, protección, investigación,
difusión y conservación.
Artículo 36. El Estado fomentará,
protegerá y conservará el Patrimonio Cultural
de la Nación, especialmente frente a los intereses
pecuniarios e ideológicos que continuamente amenazan
su existencia. |
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TÍTULO IV
DE LAS INDUSTRIAS Y EMPRESAS CULTURALES |
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Artículo
37. Es deber fundamental del Estado la promoción,
protección y apoyo a las personas naturales y jurídicas
que desarrollen la función económica de la cultura,
especialmente en las áreas de las industrias culturales
y la artesanía.
Artículo 38. Se declara de interés
público el fomento, promoción, protección
y defensa de las industrias culturales nacionales, tales como
las de las áreas audiovisual y cinematográfica,
fonográfica, del libro o editorial, y demás
industrias productoras de bienes culturales.
Artículo 39. El fomento, promoción,
protección y defensa del desarrollo de las industrias
culturales nacionales comprende, entre otras, las políticas
siguientes:
1. Las medidas de política comercial destinadas a privilegiar
la producción, distribución, comercialización
y consumo de los bienes culturales nacionales en el marco
de los principios constitucionales del régimen socioeconómico
de la República, y de las normas que regulan el proceso
de integración de la Comunidad Andina y demás
procesos de integración latinoamericana y caribeña.
2. Las medidas de política tributaria o fiscal destinadas
a estimular las inversiones en la producción de bienes
culturales en el país, conforme a las disposiciones
del Código Orgánico Tributario y de las leyes
especiales que regulan las industrias culturales.
3. La creación de fondos de financiamiento especial
destinados a las industrias culturales y a la artesanía.
4. La asesoría técnica y artística, formación
de recursos humanos y transferencia de tecnologías
gerenciales.
5. Los convenios y asociaciones estratégicos con el
sector privado, tales como, fabricantes, productores, comercializadores,
distribuidores y exhibidores, para garantizar el desarrollo
cultural sustentable de la Nación.
Artículo 40.El Estado por medio del
Ministerio del ramo, del Ministerio encargado de la producción
y el comercio, de los Consejos de la Cultura y demás
instituciones culturales, promoverá la creación
de empresas culturales a fin de aumentar la oferta de bienes
y servicios culturales e incrementar el crecimiento de la
economía. El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento
especial que regule el fomento, formación y desarrollo
de empresas culturales en el territorio nacional y en el exterior,
con fundamento en los principios de excelencia, apoyo institucional,
autosustentabilidad e inserción dentro de la política
económica y cultural del Estado. |
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TÍTULO V
DEL FOMENTO Y ESTÍMULO A LA CREACIÓN, LA INVESTIGACIÓN
Y A LAS OTRAS ACTIVIDADES CULTURALES
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Artículo
41. El Estado fomentará y estimulará
las capacidades creativas de la población como base
del diálogo, el intercambio, la participación
y como expresión de libre pensamiento.
Artículo 42. El Estado establecerá
mecanismos especiales para fomentar y estimular la creación
cultural en sus diversas manifestaciones. En tal sentido,
se establecerán programas dirigidos a creadores e investigadores
culturales, tales como: créditos especiales, becas,
bolsas de trabajo, premios anuales, incentivos, reconocimientos
especiales, concursos, festivales, talleres de formación
artística.
Artículo 43. Se concede una rebaja
de impuesto sobre la renta de hasta el equivalente a un veinticinco
por ciento del monto que corresponda cancelar por este tributo,
a los creadores e investigadores culturales en relación
con la renta producida por la comercialización de sus
creaciones e investigaciones.
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional
podrá exonerar el pago de los impuestos que cause la
importación de obras y bienes culturales destinados
al patrimonio de museos, ateneos, asociaciones y fundaciones
sin fines de lucro, bibliotecas y centros culturales que sea
importado con el único objeto de promover, apoyar y
desarrollar la creación y la investigación culturales
así como cualesquiera otras actividades culturales.
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional
exonerará el pago de los tributos aduaneros en los
casos de repatriación de bienes integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación que, por cualquier motivo, se
encontraren fuera del territorio nacional. |
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TÍTULO VI
DE LAS CULTURAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DE LAS COMUNIDADES
CAMPESINAS
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Artículo
46. Las culturas de los pueblos indígenas
constituyen el sustento originario de la cultura venezolana
y son parte indivisible de ésta.
Artículo 47. El Estado protegerá
las identidades culturales de los pueblos indígenas
y otros étnicamente diversos, y promoverá la
enseñanza y el respeto de sus especificidades socioculturales
e idiomas, los cuales serán de obligatorio uso oficial
en sus respectivos hábitats y comunidades.
Artículo 48. El Estado garantizará
el derecho de los Pueblos Indígenas a preservar, vitalizar
y difundir sus identidades étnicas, culturales, cosmovisiones,
valores, idiomas, espiritualidad y sus lugares sagrados y
de culto, y a una educación que atienda a sus singularidades
y especificidades culturales.
Artículo 49. El Estado protegerá
a los Pueblos Indígenas de Venezuela, en todas sus
manifestaciones culturales, formas de organización
e idiomas propios y todos sus derechos establecidos en la
Ley. No podrán estar sujetos a la acción unilateral
de individuos, grupos e instituciones cuyo objetivo sea modificar
desde afuera sus identidades culturales, modos de vida, organizaciones
socio-económicas y formas de utilización de
su hábitat legítimamente consolidadas.
Artículo 50. El Estado asumirá
la obligación de mejorar las condiciones materiales
de vida de los pueblos indígenas que les permitan preservarse
y desarrollar sus culturas.
Artículo 51. El Estado fomentaráel
libre desenvolvimiento de organizaciones político-sociales
autogestionarias para que los indígenas puedan asumir
la protección de sus derechos sobre sus hábitats,
sus lenguas y sus culturas.
Artículo 52. Las instituciones educativas
regionales donde existan comunidades indígenas deben
asegurar, en todos los niveles, la enseñanza formal
de las lenguas de dichas comunidades, así como lo conducente
a su oficialización y planificación efectivas.
Artículo 53. A los fines de evitar
que se lesione la integridad cultural de los pueblos indígenas
y de conformidad con la Constitución, cualquier aprovechamiento
de los recursos naturales en los hábitats indígenas
estará sujeto a consulta previa con las comunidades
respectivas y al otorgamiento de las autorizaciones correspondientes
por parte de las autoridades competentes.
Artículo 54. El Estado, a través
de los órganos competentes, en consulta permanente
con las comunidades involucradas, tendrá a su cargo
la expedición de los permisos y autorizaciones requeridos
a los investigadores, instituciones científicas, empresas
y laboratorios nacionales y extranjeros, y a toda persona
natural o jurídica, para ingresar a los territorios
indígenas en función de investigar la biodiversidad,
con fines de la explotación o aprovechamiento de recursos
genéticos (botánicos, zoológicos y humanos),
así como los conocimientos asociados a los mismos.
Artículo 55. Se prohíbe el
registro de patentes sobre los recursos genéticos de
los territorios indígenas y sobre sus conocimientos
ancestrales, así como sobre los recursos genéticos
y conocimientos generados al respecto por los campesinos venezolanos.
Los recursos procedentes del hábitat y culturas indígenas
sólo podrán ser explotados con el consenso y
participación decisoria de las comunidades constituidas
en beneficiarias. |
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DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS |
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PRIMERA: Se deroga la Ley del Consejo Nacional
de la Cultura contenida en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 1.768 de fecha 29 de agosto de 1975.
SEGUNDA: Se autoriza al Ejecutivo Nacional
para proceder a la liquidación del Consejo Nacional
de la Cultura en un lapso no mayor de un año contado
a partir de la publicación de la presente ley en Gaceta
Oficial. Asimismo, se establece que los bienes del Instituto
Autónomo antes mencionado serán asignados al
Ministerio del ramo.
TERCERA: El Ejecutivo Nacional, dentro del
lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la
publicación de la presente ley, deberá dictar
los reglamentos que la complementen y desarrollen.
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DISPOSICIONES
FINALES |
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PRIMERA:
Las leyes especiales establecerán las sanciones por las
conductas que violen o atenten contra los derechos de autor,
el patrimonio cultural y demás valores y derechos culturales
consagrados por esta ley.
SEGUNDA: La ley especial regulará lo
relativo a los incentivos y estímulos de todas aquellas
personas que promuevan y apoyen actividades relacionadas con
la cultura.
TERCERA: La presente ley entrará en
vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. |
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